Requisitos para la Donación

Los requisitos y condiciones que deberían verificarse para poder computar como deducción, en el balance fiscal, los importes -en efectivo o en especie- entregados en concepto de donaciones.

El inciso c) del artículo 81 de la Ley N? 20.628 permite deducir las donaciones entregadas a determinados sujetos que hubieran sido reconocidos explícitamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) como entidades exentas de tributar el Impuesto a las Ganancias, hasta un importe equivalente al 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta impositiva obtenida por el donante en el período fiscal en el que se pagara la donación.

Las entidades citadas en el párrafo precedente son las comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a saber:

Instituciones religiosas -inciso e)-, y asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científica, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que sus rentas y el patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y bajo ningún aspecto se distribuyan, directa o indirectamente, entre los partícipes de esas entidades -inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que, para que resulten deducibles las donaciones efectuadas a las entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la citada Ley, estas entidades deben tener como objetivo principal algunas de las siguientes actividades:

La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

La investigación científica y tecnológica, aún cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con un certificado de calificación, respecto de los programas, extendido por la Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

La promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados, reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

En consecuencia, en la medida que la actividad principal de la entidad (donataria) que promueva el interés público pueda encuadrarse en alguno de los ítems descriptos precedentemente, y en tanto cumpla con el requisito referido a la magnitud de las remuneraciones pagadas al personal directivo, los importes donados podrán ser deducidos en la liquidación del impuesto a las ganancias de los donantes.

El artículo 123 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que el cómputo de las donaciones será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido -cuando corresponda- reconocidas como exentas por la AFIP, situación que se debe corroborar a través de la consulta a la página Web del citado Organismo.

La Ley N° 25.345 comúnmente denominada “Ley Antievasión” establece en su artículo 1° que NO surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los “pagos” totales o parciales superiores a $1.000 (o su equivalente en moneda extranjera), que no fueran realizados mediante:

Depósitos en cuentas de entidades financieras,
Giros o transferencias bancarias,
Cheques o cheques cancelatorios,
Tarjetas de crédito, de compra o de débito,
Factura de crédito,
Otros procedimientos que autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

Las citadas normas disponen que los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable.

La AFIP a través de la Resolución General N° 1.547 (B.O. 12/08/2003) estableció que a efectos de la Ley Antievasión en caso de tratarse de pagos a través de cheques, los mismos deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “acreditar en cuenta”.

Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, y cruzado.

Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.

Con relación a las operaciones, el adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:

La factura o documento equivalente recibido; o el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los número de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.

En forma adicional, cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros –común, de pago diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.

Por lo expuesto resulta oportuno destacar que, además de la exigencia establecida por las resoluciones de las autoridades fiscales respecto de la realización de las donaciones en efectivo para aceptar su deducibilidad en el impuesto a las ganancias, existen normas de una categoría superior -Ley Antievasión- que obliga a realizar las operaciones superiores a $1.000, de acuerdo a los medios de pago y condiciones antes detallados.

 
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