Requisitos
para la Donación
Los requisitos y condiciones que deberían verificarse
para poder computar como deducción, en el balance fiscal,
los importes -en efectivo o en especie- entregados en concepto
de donaciones.
El inciso c) del artículo 81 de la Ley N? 20.628 permite
deducir las donaciones entregadas a determinados sujetos que
hubieran sido reconocidos explícitamente por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (DGI) como entidades exentas
de tributar el Impuesto a las Ganancias, hasta un importe equivalente
al 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta impositiva obtenida
por el donante en el período fiscal en el que se pagara
la donación.
Las entidades citadas en el párrafo precedente son las
comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 20 de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, a saber:
Instituciones religiosas -inciso e)-, y asociaciones, fundaciones
y entidades civiles de asistencia social, salud pública,
caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científica, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que sus
rentas y el patrimonio social se destinen exclusivamente a los
fines de su creación y bajo ningún aspecto se
distribuyan, directa o indirectamente, entre los partícipes
de esas entidades -inciso f) del artículo 20 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias.
Por otra parte, el artículo 81 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias dispone que, para que resulten deducibles las
donaciones efectuadas a las entidades comprendidas en el inciso
f) del artículo 20 de la citada Ley, estas entidades
deben tener como objetivo principal algunas de las siguientes
actividades:
La realización de obra médica asistencial de
beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de
cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía
y discapacidad.
La investigación científica y tecnológica,
aún cuando la misma esté destinada a la actividad
académica o docente, y cuenten con un certificado de
calificación, respecto de los programas, extendido por
la Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente
del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
La investigación científica sobre cuestiones
económicas, políticas y sociales orientadas al
desarrollo de los planes de partidos políticos.
La promoción de valores culturales, mediante el auspicio,
subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos
prestados en establecimientos educacionales públicos
o privados, reconocidos por los Ministerios de Educación
o similares, de las respectivas jurisdicciones.
En consecuencia, en la medida que la actividad principal de
la entidad (donataria) que promueva el interés público
pueda encuadrarse en alguno de los ítems descriptos precedentemente,
y en tanto cumpla con el requisito referido a la magnitud de
las remuneraciones pagadas al personal directivo, los importes
donados podrán ser deducidos en la liquidación
del impuesto a las ganancias de los donantes.
El artículo 123 del decreto reglamentario de la Ley
del Impuesto a las Ganancias establece que el cómputo
de las donaciones será procedente siempre que las entidades
e instituciones beneficiarias hayan sido -cuando corresponda-
reconocidas como exentas por la AFIP, situación que se
debe corroborar a través de la consulta a la página
Web del citado Organismo.
La Ley N° 25.345 comúnmente denominada “Ley
Antievasión” establece en su artículo 1°
que NO surtirán efectos entre las partes ni frente a
terceros los “pagos” totales o parciales superiores
a $1.000 (o su equivalente en moneda extranjera), que no fueran
realizados mediante:
Depósitos en cuentas de entidades financieras,
Giros o transferencias bancarias,
Cheques o cheques cancelatorios,
Tarjetas de crédito, de compra o de débito,
Factura de crédito,
Otros procedimientos que autorice el Poder Ejecutivo Nacional.
Las citadas normas disponen que los pagos que no sean efectuados
de acuerdo a lo dispuesto precedentemente no serán computables
como deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios que correspondan al contribuyente o responsable.
La AFIP a través de la Resolución General N°
1.547 (B.O. 12/08/2003) estableció que a efectos de la
Ley Antievasión en caso de tratarse de pagos a través
de cheques, los mismos deberán librarse o endosarse conforme
se indica seguidamente:
Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento
equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá
consignarse la leyenda “acreditar en cuenta”.
Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura
o documento equivalente, y cruzado.
Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento
equivalente.
Con relación a las operaciones, el adquirente, locatario
o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago
utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización
en:
La factura o documento equivalente recibido; o el recibo que
le emitan como constancia del pago total o parcial realizado.
En este caso, deberá también consignar el o los
número de la o las facturas o documentos equivalentes
que ha cancelado en forma total o parcial.
En forma adicional, cuando el medio de pago utilizado sea cheque
de terceros –común, de pago diferido y/o cancelatorio-
deberá indicar además la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del
comprador a la entidad financiera, según corresponda.
Por lo expuesto resulta oportuno destacar que, además
de la exigencia establecida por las resoluciones de las autoridades
fiscales respecto de la realización de las donaciones
en efectivo para aceptar su deducibilidad en el impuesto a las
ganancias, existen normas de una categoría superior -Ley
Antievasión- que obliga a realizar las operaciones superiores
a $1.000, de acuerdo a los medios de pago y condiciones antes
detallados.